Resumen: Se desestima el recurso de apelación confirmando la sentencia desestimatoria de la instancia y, con ello, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por los daños sufridos por la caída ocurrida en la vía pública. Se sustenta la desestimación en la instancia en la consideración de que el defecto de la acera denunciado por la recurrente como causante de la caída que sufrió no es apto para sustentar la relación de causalidad apreciándose,a la vista de las fotografías aportadas, que el lugar donde se aprecia un hundimiento junto al bordillo está en un lateral del paso de peatones, ya en la curva que hace la calle debiendo en todo caso la recurrente extremar la precaución en la deambulación al llevar mascarilla, obligatoria en aquellas fechas. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba remitiéndose a la prueba testifical practicada y que, a su juicio,corrobora su versión de la caída y la existencia de una deficiencia en la acera como causa de la misma. Se desestima el recurso de apelación interpuesto al considerar acertada la valoración de la prueba en la instancia de la que se concluye que,en el supuesto enjuiciado, el defecto de la acera constatado no se encuentra en el paso de peatones,lugar destinado al efecto para cruzar la calle, ni en el bordillo de la acera que limita esta con la calzada, sino en un lateral de ese paso de peatones,zona de visibilidad y sin que se aprecie el mínimo de diligencia exigible en la deambulación.
